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 Disponer de financiación y de liquidez del 50 por ciento de la inversión de la instalación?
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felix

959 Posts

Posted - 20/05/2009 :  12:10:25  Show Profile  Reply with Quote
¿Disponer de financiación y de liquidez del 50 por ciento de la inversión de la instalación? ¿Ahora... en Crisis...?


Fuente: SueloSolar


Algunas Asociaciones de Energía renovable, solicitan sea suprimido el artículo 4 del "Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social", uniendo así sus fuerzas.


El reciente Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social aprobado en Consejo de Ministros y presentado a las Cortes Generales para su convalidación introduce en su artículo 4 una reforma sustancial de la Regulación que afecta al Régimen Especial y en particular a las Energías Renovables en cualquiera de sus actuales fórmulas o tecnologías de generación.



Artículo 4. Mecanismo de registro de pre-asignación de retribución para las instalaciones del régimen especial.



1. Se crea la sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha sub-sección será denominada, en lo sucesivo, Registro de pre-asignación de retribución.



2. La inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución será condición necesaria para el otorgamiento del derecho al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.



3. Para inscribirse en el Registro de pre-asignación de retribución será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Disponer de la concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme para la totalidad de la potencia de la instalación.



b) Disponer de autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será necesario.



c) Disponer de licencia de obras expedida, por la administración local competente, cuando resulte exigible.



d) Haber depositado el aval necesario para solicitar el acceso a la red de transporte y distribución cuando dicha exigencia le hubiera sido de aplicación.



e) Disponer de recursos económicos propios o financiación suficiente para acometer al menos el 50 por ciento de la inversión de la instalación, incluida su línea de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución.



f) Haber alcanzado un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos fijado en el proyecto de instalación.



g) Disponer de un punto de suministro de gas natural asignado por parte de la empresa distribuidora o de transporte de gas, cuando la instalación vaya a utilizar dicho combustible como principal.



h) Disponer de un informe favorable de aprovechamiento de aguas otorgado por el órgano competente, cuando sea necesario para el funcionamiento de la instalación proyectada.i



i) Haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, por una cuantía de 20 €/kW. Para la tecnología solar termoeléctrica la cuantía anterior será de 100 €/kW.



4. El promotor deberá dirigir una solicitud de inclusión en el Registro de pre-asignación de retribución a la Dirección General de Política y Minas para un proyecto concreto, adjuntando los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 3 anterior.



5. Las instalaciones serán inscritas en el Registro administrativo de pre-asignación de retribución, cronológicamente, empezando por las fechas más antiguas y hasta que sea cubierto el objetivo de potencia previsto en cada grupo y subgrupo. A efectos de la determinación de la prioridad temporal, para cada una de ellas, se tendrá en cuenta la última fecha de los documentos justificativos de los requisitos previstos en el citado apartado 3.



6. La cobertura de cada objetivo se hará por exceso, es decir, la última solicitud que sea aceptada será aquella para la cual su no consideración supondría la no cobertura del cupo previsto.



7. En caso de igualdad de varias instalaciones, como resultado de la aplicación del criterio de prioridad establecido en el apartado 5, la preferencia entre aquellas vendrá determinada, por este orden, por la fecha de la autorización administrativa, la de licencia de obras y la de depósito del aval regulado en el apartado 3.i), considerando mejor la fecha más antigua. Si, no obstante, se mantuviese la igualdad, tendrá preferencia el proyecto de instalación de menor potencia.



8. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de treinta y seis meses a contar desde la fecha de su notificación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar la venta de energía. En caso contrario les será revocado el derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de pre-asignación de retribución.



9. Se habilita al Gobierno a modificar mediante real decreto lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes de este artículo para adaptarlo a las necesidades y evolución de las distintas tecnologías.10. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será aplicable a la tecnología solar fotovoltaica, que se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.



10. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será aplicable a la tecnología solar fotovoltaica, que se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.



Sin embargo el citado Real Decreto-Ley resulta ser en la gran mayoría de los asuntos que legisla, la solución de problemas como es el caso del déficit tarifario.



No acabamos de ver la urgencia requerida en todo Real Decreto-Ley para incluir lo que recoge el artículo 4, con la creación de un preregistro y una serie de condicionantes, que como poco han sido producto de poca reflexión, y que no ha contado con la experiencia y disposición del sector que las asociaciones firmantes representan. Es mas, aseguramos que el motivo esencial de la creación del registro, que es la posibilidad de la instalación indeseada de una potencia perjudicial para el conjunto del sistema eléctrico de la tecnología solar termoeléctrica, producirá un efecto llamada, para que la potencia que previsiblemente se instalaría hasta fin de 2.011, se sumarán instalaciones que no pensaban hacerse en el plazo de los próximos dos años y que sin duda duplicará la potencia estimada. (de 1.000 MW aprox. a mas de 2.500 con derecho a cobro de la actual tarifa), pudiéndose regular este crecimiento mediante disposición de rango inferior a Real Decreto-Ley



Algunos de los requisitos que exige el artículo 4 del Real Decreto-Ley, son en la práctica de imposible cumplimiento e impedirán la realización de los proyectos, con la consiguiente paralización de la industria y la pérdida de puestos de trabajo.



La experiencia nefasta del decreto fotovoltaico, antecesor de éste, ha generado el cierre de fábricas y la deslocalización de las inversiones. Sin duda veremos el mismo efecto en el resto de tecnologías, incluso en la eólica.



Reconocemos que el crecimiento del Régimen Especial y mas en concreto de las Energías Renovables, con su objetivo del 20% de energía final para el año 2.020, requiere de amplia reflexión e imaginación en la regulación de que ha de dotarse, y precisamente por esto, es por lo que rechazamos se trate con la urgencia que justifica un Real Decreto-Ley, y al mismo tiempo ofrecemos nuestra colaboración para que España siga ocupando el lugar de liderazgo que gracias a políticas de Estado y estables ha conseguido hasta la fecha.



En el Real Decreto-Ley citado se legisla de forma pormenorizada sobre temas que afectan directamente al desarrollo de la EERR, y que introducen de nuevo incertidumbre sobre la factibilidad de llegar a dar cumplimiento de los objetivos marcados por el U.E. y su Parlamento sobre el peso de las EERR en la generación eléctrica en España y sobre la viabilidad de las inversiones realizadas, las previsibles y el conjunto de la generación con EERR.



Además la frecuente modificación de criterios por parte del Ministerio de Industria respecto a las normas que regulan el desarrollo de las EERR, sin contrastar con los agentes del Sector y el órgano Regulador continúa caracterizando a esta forma de generación eléctrica por su debilidad jurídica e inseguridad ante cualquier proyecto de inversión y condiciona su desarrollo y peso específico dentro del mix de generación del sistema energético y eléctrico español.



Por otra parte contradice manifiestamente las manifestaciones políticas y programáticas expresadas por el Presidente del Gobierno ante la sociedad española y confirmadas en ámbitos e instituciones europeas e internacionales.



El legislador en el Real Decreto-Ley hace apelación de manera reiterada a la intención del Gobierno de presentar ante las Cortes Generales para su aprobación un Proyecto de Ley que contribuya a la ordenación y desarrollo de las EERR de acuerdo con los dispuesto en la Directiva que sobre dichas formas de energía ha sido aprobada por el Consejo y el Parlamento Europeo. Debe ser en esa Ley, en la que participen todos los partidos políticos con representación parlamentaria y oída la Comisión Nacional de la Energía y las Comunidades Autónomas, junto con el sector afectado, donde tengan cabida aquellos cambios regulatorios que contribuyan al interés general del País.



En consecuencia se propone al Gobierno y al Parlamento:



Retirar del Real Decreto-Ley el art.4 con el objetivo de que sus contenidos sean incluidos y desarrollados en un Proyecto de Ley sobre EERR que deberá ser presentado a las Cortes Generales para su debate en último periodo de sesiones del año 2009.
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