SOCIEDAD CIVIL

 
La sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes, o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Regulación art. 1665 y ss. del Código Civil.

Constitución:

- Las sociedades civiles con pactos secretos entre sus miembros y en la que las actuaciones de los socios son individuales frente a terceros. No tienen personalidad jurídica 
- Las sociedades civiles no están sujetas a formalización, salvo aportación de bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria escritura pública. 
- Las sociedades civiles con pactos públicos entre sus socios. Se constituyen mediante escritura pública otorgada ante notario e inscripción en el Registro Mercantil. 
 

Clases:

a. Según la aportación de los socios:
 

1.- Sociedad Universal de bienes, (todo propiedad de la sociedad). 
2.- Sociedad Universal de ganancias, (se transmite el usufructo de los bienes pero no su propiedad). 
3.- Sociedad particular, (sobre cosa determinada). 
 

b. Según su formalización:

1.- Sociedad civil privada: Es la constituida mediante documento privado, careciendo de personalidad jurídica. Se regulan por las disposiciones relativas a las Comunidades de Bienes. 
2.- Sociedad civil pública: Se constituye mediante documento público ante notario, lo que le confiere personalidad jurídica. 
 

Características:

- Ha de tener un objeto lícito 
- Ha de establecerse en interés común de los socios, 
- La sociedad comienza desde que se celebra el contrato. 
- La sociedad dura por el tiempo convenido, salvo pacto en contrario. 
 

Derechos y obligaciones de los socios:

- El socio es deudor de la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella. 
- Todo socio responde de los daños y perjuicios que causa a la sociedad por su culpa, sin que sea posible su compensación por los beneficios que le haya proporcionado. 
- Las ganancias y las pérdidas se repartirán conforme a lo pactado. 
- Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad, y ningún socio puede obligar a los demás, salvo que se le confiera poder para ello. 
 

Órganos de administración:

- Uno de los socios puede ser nombrado administrador en el contrato social, en este caso podrá ejercer todos los actos de la administración, siendo su poder irrevocable sin causa legítima. 
- Cuando dos o más socios han sido nombrados administradores, sin determinarse cuales con sus funciones, o sin expresarse que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, pueden todos ejercer cualquier acto de administración, pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones de otro antes de que surtan efecto legal. 
- A falta de designación expresa del administrador todos los socios se consideran apoderados, y lo que cualquiera de ellos haga obliga a la sociedad, pero todos podrán oponerse a una operación concreta antes de que surta efecto legal. 
 

Modos de extinción:

1.- Cuando expira el término por el que fue constituida. 
2.- Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto. 
3.- Por la muerte o insolvencia de cualquiera de los socios. 
4.- Por la voluntad de cualquiera de los socios, siempre y cuando exista buena fe, y se ponga en conocimiento de los otros socios.