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Posted - 04/12/2008 : 17:13:20 REAL Decreto 1028/2007, de 20 de julio, por el que se establece el procedimiento administrativo para la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eléctrica en el mar territorial. Ficha Nº de Disposición: 1028/2007 BOE: 183/2007 Fecha Disposición: 20/07/2007 Fecha Publicación: 01/08/2007 Órgano Emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Categorias: Red Eléctrica Eléctrica Índice Ocultar índice
• Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y régimen supletorio. • Artículo 2. Definición y requisitos de los parques eólicos. • Artículo 3. Competencias administrativas. • Artículo 4. Régimen de autorización y concesión administrativa. • Artículo 5. División del dominio público marítimo-terrestre en áreas eólicas marinas. • Artículo 6. Superficie afecta a una concesión. • Sección 1.ª Inicio del procedimiento • Artículo 7. Presentación de la solicitud de reserva de zona. • Artículo 8. Contenido de la solicitud de reserva de zona. • Sección 2.ª Procedimiento de caracterización de área eólica marina • Artículo 9. Necesidad de la caracterización de área eólica marina. • Artículo 10. Contenido. • Artículo 11. Solicitud de informes. • Artículo 12. Caracterización de área eólica marina. • Artículo 13. Publicación, vigencia y revisiones. • Sección 3.ª Procedimiento de concurrencia • Artículo 14. Apertura del procedimiento de concurrencia. • Artículo 15. Comité de valoración de las solicitudes de reserva de zona para instalaciones de parques eólicos marinos. • Artículo 16. Valoración de las solicitudes presentadas. • Artículo 17. Resolución del procedimiento de concurrencia y otorgamiento de la reserva de zona. • Artículo 18. Avales. • Sección 4.ª Reserva de zona • Artículo 19. Contenido de la reserva. • Artículo 20. Obligaciones del titular de la reserva. • Artículo 21. Registro. • Artículo 22. Autorización o concesión para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario para las actividades de investigación. • Artículo 23. Evaluación de impacto ambiental para las actividades de investigación. • Sección 5.ª Tramitación del procedimiento de autorización de la instalación • Artículo 24. Presentación de la solicitud de autorización. • Artículo 25. Documentación a presentar y contenido de la resolución. • Artículo 26. Desistimiento del promotor. • Artículo 27. Información pública, alegaciones, información a otras Administraciones públicas y resolución. • Sección 6.ª Evaluación de impacto medioambiental • Artículo 28. Evaluación de impacto ambiental. • Sección 7.ª Concesión del dominio público marítimo terrestre • Artículo 29. Concesión del dominio público marítimo terrestre. • Artículo 30. Autorización de la Dirección General de la Marina Mercante. • Artículo 31. Procedimientos. • Artículo 32. Otras tecnologías de generación marinas. • Disposición adicional primera. Régimen administrativo. • Disposición adicional segunda. Imposibilidad de autorización en determinadas zonas. • Disposición adicional tercera. Realización de un estudio estratégico ambiental del litoral español. • Disposición adicional cuarta. Participación de las comunidades autónomas. • Disposición adicional quinta. Solicitudes en la zona contigua o en la zona económica exclusiva. • Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto. • Disposición final primera. Fundamento competencial. • Disposición final segunda. Habilitaciones normativas. • Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Las características especiales que conllevan los procedimientos de autorizaciones y permisos, para la ejecución de proyectos de generación eléctrica en el mar, la pluralidad de Administraciones intervinientes y la diversidad de normativa que para estos casos resulta de aplicación, aconsejan dictar una única norma que contemple en su totalidad dicho procedimiento.
Para el caso de las instalaciones de generación eólicas marinas, por sus dimensiones, la inversión que requieren, sus características propias y el gran interés que recientemente han suscitado, resulta especialmente necesaria esta norma por incluir el procedimiento particular de autorización y permisos para dichas instalaciones.
La regulación normativa que se establece, pretende recoger toda la normativa nacional que resulta de aplicación e integrarla en un solo procedimiento administrativo con la finalidad de orientar a la iniciativa privada sobre el tratamiento administrativo al que deberán someterse los expedientes de autorización de instalaciones de generación de electricidad marinas, permitiendo a la Administración participar en la implantación de estas instalaciones, salvaguardar los espacios físicos donde éstas vayan a instalarse frente a posibles impactos medioambientales y racionalizar el procedimiento administrativo de aplicación.
El artículo 21 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que la construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, siendo de carácter reglado su otorgamiento que se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la tramitación de las solicitudes de autorización de instalaciones de generación eólicas en el mar territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración.
En el territorio nacional existen multitud de instalaciones de generación eléctrica en tierra, siendo la normativa que les sirve en cada caso de aplicación esencialmente autonómica. La novedad que aquí se nos presenta viene dada por el emplazamiento de las instalaciones de generación en el mar, por la ausencia de experiencias previas en dicho medio y por ser la competencia para su tramitación exclusivamente estatal.
En particular, para el caso de la tecnología eólica, el establecimiento de estas instalaciones en el mar requiere previamente de la realización de estudios, ensayos y análisis que, por la envergadura de los proyectos y por la inexistencia de experiencias anteriores, deben necesariamente abarcar un extenso periodo de tiempo. Para ello, se establece un procedimiento similar al establecido en las legislaciones de hidrocarburos y de minas en las que se reserva un territorio con un permiso de investigación que posteriormente da lugar a la concesión de explotación.
Además, las características de la plataforma continental española hacen que existan zonas susceptibles de una mayor concentración de parques eólicos y, por tanto, que sus promotores entren en competencia. Por ello, se establece un procedimiento de concurrencia, de tal manera que sea aquel promotor que presente un mejor proyecto, el que obtenga las autorizaciones precisas que le permitan concluir en la construcción y explotación de un parque eólico marino.
Para las tecnologías no eólicas renovables se establece un procedimiento simplificado, por tratarse en su mayor parte de instalaciones de reducido tamaño y carácter experimental.
De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, este real decreto ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007,
D I S P O N G O :
TÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y competencias Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y régimen supletorio.
El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los procedimientos, así como la determinación de las condiciones y criterios que han de regir para la obtención de las autorizaciones y concesiones administrativas precisas para la construcción y ampliación de las instalaciones de generación de electricidad que se encuentren ubicadas físicamente en el mar territorial.
La regulación de los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica se encuentra en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que será de aplicación en lo que no se oponga al presente real decreto. Artículo 2. Definición y requisitos de los parques eólicos.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por parque eólico marino o instalación de generación eólica marina todo proyecto de inversión que se materialice en la instalación integrada de uno o varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red de transporte, y ubicado físicamente en el mar territorial.
Las instalaciones de generación eólicas marinas que se pretenda ubicar en el mar territorial, tendrán una potencia instalada mínima superior a 50 MW y, en todo caso, se regirán por lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el Reglamento General para su desarrollo y ejecución aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Artículo 3. Competencias administrativas.
Además de las competencias recogidas en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en relación con las instalaciones objeto del presente real decreto:
1. Es competencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, como órgano sustantivo, otorgar la autorización administrativa para la construcción, ampliación, modificación y cierre de las instalaciones.
2. Es competencia del Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Costas, otorgar las autorizaciones y concesiones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre precisas para la instalación de un parque de generación eléctrica marino.
3. El Ministerio de Medio Ambiente actuará como órgano ambiental en las evaluaciones ambientales que se efectúen en la aplicación de este real decreto.
4. Es competencia del Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Marina Mercante, autorizar las actividades precisas para la realización del objeto de este real decreto cuando afecten a la seguridad marítima, a la navegación y a la vida humana en la mar.
5. En caso de ocupación del dominio público portuario, la autoridad portuaria competente otorgará la correspondiente autorización o concesión, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.
6. Es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la adopción de las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros.
Dichas competencias serán ejercidas sin perjuicio de las que estuvieran legalmente atribuidas a otros órganos de la Administración.
TÍTULO II
Procedimientos administrativos para las instalaciones de generación eólicas marinas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículo 4. Régimen de autorización y concesión administrativa.
Los parques eólicos marinos están sometidos al régimen de autorización y concesión administrativa para la construcción y ampliación de las instalaciones, rigiéndose el procedimiento para su otorgamiento por los principios de objetividad, transparencia, concurrencia y no discriminación.
La construcción o ampliación de las instalaciones eléctricas de generación eólicas marinas requieren, además de las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y los títulos de ocupación del dominio público marítimo-terrestre regulados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la resolución administrativa que resuelve previamente el procedimiento de concurrencia y otorga al solicitante la reserva de zona.
En lo que respecta a la transmisión de las concesiones que sirvan de soporte a las citadas instalaciones, se estará a lo previsto en los artículos 70 de la Ley de Costas y 137 del Reglamento General para su desarrollo y ejecución. Artículo 5. División del dominio público marítimo-terrestre en áreas eólicas marinas.
A los efectos del presente real decreto, la zona marina se encuentra dividida en áreas eólicas marinas.
Se define el área eólica marina como la extensión de superficie definida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de un grado, que deberá coincidir con grados y minutos enteros. Artículo 6. Superficie afecta a una concesión.
Las superficies que sean objeto de reserva de zona y concesión del dominio público marítimo-terrestre, para la instalación de un parque eólico marino, podrán tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por la agrupación de cuadriláteros de diez segundos sexagesimales de lado, adosados al menos por uno de sus lados. Dichos cuadriláteros deberán coincidir con grados y minutos enteros de latitud y longitud y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente deberá ser múltiplo de diez.
CAPÍTULO II
Procedimiento de autorización de la instalación Sección 1.ª Inicio del procedimiento Artículo 7. Presentación de la solicitud de reserva de zona.
El solicitante presentará, ante el órgano correspondiente de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno que dependa funcionalmente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la solicitud de reserva de zona para la realización de los estudios previos a la solicitud de autorización de un parque eólico marino. Igualmente, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de los lugares a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicha solicitud irá dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas con los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 8. Contenido de la solicitud de reserva de zona.
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
1. Acreditación de la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
2. Memoria resumen en la que se detallará la superficie para la que se solicita el proyecto y que será objeto, en su caso, de la reserva de zona, así como los estudios previos que vayan a realizarse con indicación del tiempo estimado de realización (siempre con un máximo de dos años coincidentes con el máximo para la reserva de zona). Deberá aportarse la documentación que haga referencia a los siguientes extremos:
i. Superficie para la que se solicita la reserva, que se delimitará por las coordenadas geográficas de los vértices de la línea poligonal que la comprende.
ii. Objeto de la investigación a desarrollar en la zona que se reserve, la instalación a implantar, el plan de inversiones y el plan de restauración adecuado para restituir el dominio público a su estado original para el caso de que el proyecto no llegue a ejecutarse.
3. Anteproyecto de la instalación de generación eólica marina por triplicado, que deberá contener:
a) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:
i. Ubicación de la instalación, así como origen, recorrido y fin de las líneas de evacuación eléctrica de la misma.
ii. Objeto de la instalación, con indicación del número de aerogeneradores previstos, potencia y ubicación estimada de los mismos.
iii. Características principales de la instalación.
iv. Condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de la instalación propuesta.
v. La información necesaria para la iniciación de la evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación del impacto ambiental.
vi. Circunstancias del emplazamiento de la instalación y criterios elegidos para su emplazamiento físico.
vii. Razones de cualquier índole que justifiquen la implantación del parque en la zona. En este apartado se consignará la vinculación de la instalación, si existiera, a otros planes de carácter industrial, socio-económicos o de otro tipo, que estén previstos en la zona para la que se solicita la autorización y que tengan relación directa con el proyecto.
viii. Descripción de los recursos eólicos, con base en datos históricos suficientes y modelos fiables.
ix. Evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida a la red.
x. Estudio de viabilidad.
xi. Condiciones de tráfico marítimo de la zona y protección de la navegación y de la vida humana en el mar.
b) Planos de la instalación a escala mínima 1:50.000, incluyendo las líneas de evacuación previstas.
c) Presupuesto estimado del proyecto de instalación.
4. Separata para las Administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.
Una vez recibida la solicitud, si la Dirección General de Política Energética y Minas estimara oportuno reclamar determinada documentación complementaria que se considere necesaria para la resolución del asunto en algún caso concreto, lo hará saber al solicitante para que la aporte. Sección 2.ª Procedimiento de caracterización de área eólica marina Artículo 9. Necesidad de la caracterización de área eólica marina.
Se entiende por documento de caracterización de área eólica marina la recopilación de todos los informes emitidos por las Instituciones afectadas en relación con las previsibles afecciones que la instalación de un potencial parque eólico marino podría tener sobre el entorno que le rodea.
La caracterización de área eólica marina, realizada por la Dirección General de Política Energética y Minas, es un requisito previo al acuerdo de iniciación del procedimiento de concurrencia.
Una vez subsanados, en su caso, todos los defectos de presentación que se hubieran detectado en una solicitud, y si no existiera un documento de caracterización de área eólica marina vigente sobre el área solicitada, o si, existiendo tal documento, se previera que su vigencia no se iba a extender hasta la resolución del procedimiento de concurrencia, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a iniciar el procedimiento de caracterización de área eólica marina.
El ámbito de la caracterización comprende la totalidad del área eólica marina, según la definición del artículo 5 del presente real decreto, no limitándose a la poligonal para la que haya sido solicitado el parque eólico marino.
En el caso de que la poligonal solicitada se encuentre en el dominio público de más de un área, deberá realizarse una caracterización de área de cada una de las zonas afectadas.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá determinar, previa consulta a la Dirección General de Costas, la caracterización conjunta de dos o más áreas eólicas marinas colindantes. Artículo 10. Contenido.
La caracterización de área eólica marina contendrá la estimación de la cantidad de energía máxima evacuable a través de las redes eléctricas de transporte, así como la incidencia que un proyecto eólico marino tendría sobre los elementos que componen su entorno. En este sentido, se determinarán, al menos, los siguientes efectos:
a) Efectos sobre la actividad pesquera.
b) Efectos sobre la flora y fauna.
c) Efectos sobre las aves.
d) Efectos sobre la navegación marítima.
e) Efectos sobre la navegación aérea.
f) Efectos sobre el turismo, patrimonio histórico y arqueológico y sobre el paisaje.
g) Efectos sobre la geomorfología y las comunidades biológicas del fondo marino.
h) Efectos sobre las playas.
i) Efectos sobre la dinámica litoral y la estabilidad de las costas adyacentes.
j) Efectos sobre los espacios marinos sometidos a un régimen de protección ambiental.
k) Efectos sobre la explotación de recursos minerales.
l) Incidencia en materia de defensa y seguridad.
m) Efectos sobre los cables y las tuberías submarinas.
n) Cualquier otro que se considere de interés. Artículo 11. Solicitud de informes.
En el plazo de 20 días desde la subsanación, en su caso, de todos los defectos de presentación que se hubieran detectado en una solicitud, la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a efectuar consultas al operador del sistema y gestor de la red de transporte, así como a las instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución de proyectos eólicos en el interior del área de estudio, en relación con los efectos enumerados en el artículo 10 del presente real decreto. En todo caso, se solicitarán informes a los Ministerios de Fomento, Medio Ambiente, Defensa y Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las entidades consultadas dispondrán de un plazo máximo de 90 días naturales para enviar a la Dirección General de Política Energética y Minas los comentarios que estimen oportunos, en relación con la posibilidad de instalar un parque eólico marino en cualquier punto de la zona considerada, así como cualquier indicación que estimen beneficiosa en relación con potenciales ubicaciones o capacidades, en el ámbito de sus competencias o intereses legítimos. Las consideraciones aportadas deben tener en cuenta el factor temporal con un horizonte de cinco años. Si en el plazo establecido no se recibiera contestación de una entidad, se entenderá que no existen objeciones por su parte.
Además de lo anterior, el operador del sistema y gestor de la red de transporte deberá enviar un informe en el que se detalle, anualmente y con un horizonte temporal de cinco años, una estimación de la capacidad de evacuación máxima de la red de transporte próxima a las áreas de estudio, desagregada por las zonas de menor dimensión que considere oportunas, una estimación de la potencia máxima a instalar en el área, desagregada en las mismas zonas de menor dimensión, así como cualquier otra consideración que estime oportuna.
Las entidades consultadas enviarán sus informes y comentarios, al menos, en formato electrónico, con el fin de facilitar su copia y difusión. Artículo 12. Caracterización de área eólica marina.
La caracterización de área eólica marina pondrá de manifiesto, a través de los informes aportados por las diferentes instituciones consultadas, la incidencia que una instalación eólica marina podría previsiblemente provocar en el interior del área, en función de su ubicación. Asimismo, justificará la conveniencia o inconveniencia de realizar proyectos de instalaciones de generación eólicas marinas en el interior del área de estudio, estableciendo qué ubicaciones son más adecuadas y cuáles presentan dificultades y de qué índole.
Establecerá, anualmente y con un horizonte temporal de cinco años, una estimación de la capacidad de acceso máxima en las redes eléctricas próximas al área de estudio, así como una estimación de la potencia máxima a instalar del área.
La caracterización de área tendrá carácter indicativo, excepto en la potencia máxima a instalar para la totalidad del área y/o para las subdivisiones interiores que en ella se establezcan, que tendrá carácter limitativo.
No obstante lo anterior, la caracterización de área podrá determinar la imposibilidad de instalación de ningún parque por razones de defensa nacional, serio riesgo u obstáculo para la navegación y el tráfico marítimo o especial protección medio ambiental en el interior de una poligonal determinada.
Las conclusiones de la caracterización de área no supondrán el reconocimiento de derecho alguno de ningún tipo a ninguna entidad de carácter público o privado. Sus conclusiones se harán públicas sin perjuicio de los efectos a los que la tramitación de la autorización administrativa y la evaluación de impacto ambiental que la solicitud de una instalación concreta pudieran dar lugar. Artículo 13. Publicación, vigencia y revisiones.
La caracterización de área eólica marina se hará pública mediante la inserción en el «Boletín Oficial del Estado» de un anuncio en el que se indique la existencia de un documento de caracterización del área correspondiente y los datos referentes a los lugares donde pueda consultarse por cualquier interesado. Estos lugares de consulta serán, al menos, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Delegación de Gobierno de la Comunidad Autónoma lindante con el área objeto de la caracterización.
En el mismo anuncio, que será remitido para publicación antes de que transcurran 15 días desde la finalización del periodo previsto para la recepción de los informes establecidos en el artículo 11, se convocará la apertura del procedimiento de concurrencia establecido en los artículos 14 y sucesivos, que se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Dicho anuncio se publicará también en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
La caracterización de área tendrá una vigencia de cinco años desde el día siguiente al de la publicación del anuncio referido en el párrafo anterior. Su revisión se llevará a cabo de oficio por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, cuando así lo considere, o cuando se produzca una solicitud para una instalación eólica marina en el interior de un área para la que exista una caracterización de área caducada o cuando no se prevea que la vigencia de la caracterización existente pueda extenderse hasta la resolución del procedimiento de concurrencia.
Cada vez que se produzca una nueva solicitud, con carácter previo a la apertura de un procedimiento de concurrencia, se procederá a revisar la caracterización de área en lo concerniente al operador del sistema y gestor de la red de transporte. Para ello se solicitará un informe al mismo con el contenido y plazos regulados en el artículo 11, por si existiera información adicional a la aportada con anterioridad.
El documento de caracterización de área, durante su vigencia, irá incorporando cualquier nueva información o actualización aportada por las entidades inicialmente consultadas, a iniciativa de las mismas, o a petición de la Dirección General de Política Energética y Minas, sin perjuicio del mantenimiento del plazo de vigencia establecido. Igualmente incorporarán las potencias de las instalaciones para las que exista un derecho adquirido, a fin de que sean tenidas en cuenta por cualquier nuevo promotor. Sección 3.ª Procedimiento de concurrencia Artículo 14. Apertura del procedimiento de concurrencia.
Una vez hecho público el documento de caracterización de área motivado por una solicitud, o una vez recibida una solicitud y subsanados los defectos de presentación que en su caso se hubieran detectado, siempre que existiera una caracterización de área publicada vigente y actualizada correspondiente a la poligonal solicitada, la Dirección General de Política Energética y Minas abrirá un procedimiento de concurrencia.
Este procedimiento de concurrencia tendrá como ámbito de aplicación la totalidad del área eólica marina para la que haya una solicitud.
Cuando la solicitud inicial ocupara parte de dos áreas eólicas marinas, el procedimiento de concurrencia se convocará para la totalidad de las dos áreas.
El procedimiento de concurrencia comenzará al día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del anuncio descrito en el párrafo primero del artículo anterior. En el caso en que ya existiera una caracterización de área vigente, se publicará igualmente un anuncio en el que se comunicará la existencia de un documento de caracterización de área vigente, los lugares de consulta del mismo, que serán los especificados en el artículo anterior, y el periodo de vigencia de la caracterización de área. Igualmente, en el mismo, se detallará la apertura de un periodo de tres meses para que cualquier promotor interesado pueda concurrir con un proyecto de instalación de parque eólico marino en el área eólica marina que se determine.
Los interesados deberán presentar en ese plazo una solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la documentación exigida en el artículo 8, incluyendo el justificante de haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas por una cuantía del 1 por ciento del presupuesto de la instalación de generación eólica marina prevista. El promotor que presentó la solicitud de reserva de zona en primer lugar deberá igualmente depositar dicho aval y presentar el justificante en el mismo plazo de tres meses, pudiendo realizar las modificaciones que considere oportunas en la solicitud previamente presentada.
El nuevo promotor que concurra mediante su solicitud lo hará para una poligonal que se encuentre ubicada íntegramente en el interior del área o áreas convocadas.
En el mismo plazo de tres meses, todos los interesados, incluido el promotor que presentó su solicitud en primer lugar, presentarán una solicitud u oferta de prima, que se expresará en AC;/kWh producido (con cuatro decimales), de valor no superior al establecido en el artículo 38.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y que se aplicará a lo largo de toda la vida útil de la instalación.
No podrá abrirse un procedimiento de concurrencia para un área, en tanto en cuanto exista otro procedimiento de concurrencia sin resolver para la misma área. Artículo 15. Comité de valoración de las solicitudes de reserva de zona para instalaciones de parques eólicos marinos.
Se crea un Comité de valoración adscrito al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuya función será la de valorar las solicitudes de reserva de zona presentadas por varios interesados y efectuar una propuesta que será elevada al Secretario General de Energía para su resolución.
El Comité de valoración estará presidido por el Director General de Política Energética y Minas, o persona en quien delegue, y tendrá la composición siguiente:
El Subdirector General de Planificación Energética del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
El Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Un representante con rango de Subdirector General designado por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente.
Un representante con rango de Subdirector General designado por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.
Un representante con rango de Subdirector General designado por la Dirección General para la Diversidad del Ministerio de Medio Ambiente.
El Subdirector General de Seguridad Marítima y Contaminación del Ministerio de Fomento.
Un representante con rango de Subdirector General designado por la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Un representante del Instituto Español de Oceanografía (IEO).
Un representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Un representante con rango de Subdirector General designado por la Dirección General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Un representante designado por la Consejería con competencias en materia de energía de cada una de las comunidades autónomas y ciudades autónomas que linden con el Área Eólica Marina.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario adscrito a la Subdirección General de Energía Eléctrica.
El Presidente del Comité de valoración podrá nombrar otros miembros representantes de cualquier otro departamento ministerial y/o de la Administración o Administraciones de las comunidades autónomas afectadas, cuando por razones de afectación especial a los mismos así lo considere.
En lo no particularmente previsto en este real decreto, el Comité de valoración ajustará su funcionamiento a las previsiones contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 16. Valoración de las solicitudes presentadas.
A partir de la finalización del periodo de recepción de solicitudes de reserva de zona para el procedimiento de concurrencia, se reunirá el Comité de valoración para proceder a la calificación de las solicitudes de autorización.
En el caso de que exista una sola solicitud o los proyectos solicitados no se solapen, y la potencia o suma de sus potencias no exceda el límite máximo determinado por el operador del sistema y gestor de la red de transporte en la caracterización de área eólica marina, dicho comité elevará propuesta favorable de resolución al Secretario General de la Energía, de tantas reservas de zona como proyectos existan, siempre que se den las condiciones necesarias para la autorización del proyecto o proyectos de las instalaciones eólicas marinas.
El Comité de valoración podrá convocar una fase de audiencia pública a los interesados, si lo estima conveniente, en aquellos casos en los que existan proyectos que se solapen, o cuando la suma de las potencias solicitadas sea superior al límite determinado por el operador del sistema y gestor de la red de transporte en la caracterización de área eólica marina, con objeto de que los solicitantes puedan, en el plazo de un mes, modificar sus propuestas o presentar una propuesta conjunta eliminando el solapamiento o reduciendo sus potencias hasta el límite máximo establecido. En este caso, no podrá modificarse al alza la oferta económica propuesta por cada uno de los solicitantes y, en caso de presentación de una propuesta conjunta, la oferta económica de dicha propuesta se calculará ponderando las ofertas de los solicitantes iníciales, de acuerdo a su porcentaje de participación en la sociedad o grupo de sociedades promotoras de la propuesta conjunta. En este caso, el porcentaje máximo de ponderación de la oferta más alta será del 75 por ciento.
El comité valorará las solicitudes presentadas conforme a los criterios siguientes:
a) Capacidad legal suficiente, técnica y económica del promotor del proyecto.
b) La potencia máxima a instalar determinada en la caracterización de área, que tendrá carácter limitativo. En consecuencia, habrán de tenerse en cuenta las potencias de las instalaciones para las que se haya resuelto un procedimiento de concurrencia y se encuentren en funcionamiento o fase de estudio.
c) La oferta de prima presentada.
d) Previsión de horas equivalentes de funcionamiento de la instalación en función de los datos disponibles en el momento de efectuar la solicitud.
e) Tecnología a utilizar en el proyecto y su repercusión en la estabilidad del sistema eléctrico.
f) Impacto económico, medioambiental y social asociado al proyecto.
g) Potencia a instalar por cada proyecto. Se tendrá en cuenta una distribución racional de los aerogeneradores previstos en el proyecto, a fin de lograr la máxima potencia posible en función de la extensión que ocupará la instalación.
h) Impacto sobre la seguridad en la navegación, en las rutas marítimas y en la salvaguardia de la vida humana en la mar.
i) Otros criterios que, en atención al área concreta donde haya de ubicarse el proyecto, hayan sido publicados en el anuncio en el que se convocará la apertura del procedimiento de concurrencia establecido en los artículos 14 y sucesivos.
El Comité de valoración podrá fijar un límite máximo de prima por encima del cual los proyectos quedarán automáticamente desestimados. Artículo 17. Resolución del procedimiento de concurrencia y otorgamiento de la reserva de zona.
El Comité de valoración elevará la propuesta de resolución al Secretario General de Energía para su consideración antes de que transcurran tres meses desde la finalización del periodo de recepción de solicitudes, quien dictará resolución antes de que transcurra un mes desde la fecha de la propuesta. Dicha propuesta deberá ser motivada conforme a los criterios indicados en el artículo 16. La resolución del procedimiento de concurrencia y otorgamiento de la reserva de zona serán notificados a los interesados y enviados al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación, en el plazo de un mes desde la fecha de la misma.
En la resolución se hará mención, en particular, a los siguientes extremos:
a) Indicación del proyecto o proyectos seleccionados por el Comité de valoración de las solicitudes, con referencia a su promotor o promotores y un resumen de sus características.
b) Justificación de dicha selección con base en los criterios determinados en el artículo 16 de este real decreto y, en su caso, a los criterios adicionales que se hayan establecido previamente.
c) Atribución, para cada uno de los solicitantes seleccionados, del derecho a la reserva de la zona correspondiente a la poligonal para la cual se presentó el proyecto, por un periodo de dos años, con carácter de exclusividad.
La resolución del procedimiento de concurrencia otorgará al solicitante o solicitantes seleccionados un derecho de acceso a la red de transporte por la potencia que le sea asignada en dicha resolución, sin perjuicio de que dicho derecho pueda ser revocado de no llevarse a cabo la instalación en los términos previstos.
La resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia o provincias afectadas por el proyecto. Además deberá ser notificada al solicitante.
De la resolución se enviará copia a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, para la iniciación de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación del impacto ambiental y su normativa de desarrollo, acompañando la información necesaria para este trámite, previamente aportada por el promotor, de acuerdo con el artículo 8 del presente real decreto, a la Dirección General de Costas, para la tramitación del procedimiento de concesión para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, una vez constatado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento, y a la Dirección General de Marina Mercante.
Contra la resolución del procedimiento de concurrencia y otorgamiento de la reserva de zona podrá interponerse, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recurso de alzada ante el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Artículo 18. Avales.
Los avales depositados por los solicitantes que no resulten elegidos en el procedimiento de concurrencia, serán devueltos al finalizar el mismo.
Si con anterioridad a la resolución del procedimiento de concurrencia y otorgamiento de la reserva de zona, alguno de los promotores desiste voluntariamente de la tramitación administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos de información o actuación en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del aval.
El solicitante que haya obtenido la reserva de zona conforme a lo regulado en este real decreto, deberá depositar un aval adicional por importe del 1 por ciento del presupuesto del parque para el que haya presentado solicitud de reserva de zona. Ambos avales le serán devueltos una vez obtenga la autorización administrativa para la instalación.
Con el depósito de este aval, y teniendo en cuenta el aval exigido en el artículo 14, se alcanzará el 2 por ciento del presupuesto del parque y se entenderá cumplida la fianza provisional exigida en el punto 1 del artículo 88 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como los avales regulados en los artículos 124 ó 59 bis o, en su caso, 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
En el caso en que el solicitante desista voluntariamente de su tramitación, no responda al depósito del segundo aval o al cumplimiento de la obligación de desmantelamiento de la instalación y restitución del estado del dominio público, en función del plan de inversiones y del plan de restauración presentados, así como al pago de multas y sanciones, se procederá a la ejecución del aval o avales depositados.
La ejecución del aval también se producirá en los supuestos previstos en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su reglamento de desarrollo. A tales efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas resolverá a instancia de la Dirección General de Costas, cuyo informe tendrá carácter vinculante.
Igualmente será ejecutado el aval cuando sea desestimado el expediente por incumplimiento de las obligaciones de los promotores reguladas en este real decreto o en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, hasta el otorgamiento de la autorización administrativa o cuando no sea autorizada la modificación de la oferta de prima y por esta circunstancia se imposibilite la continuación del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
Si la desestimación del promotor viene motivada por la insuficiencia de recurso eólico, en función de su estudio de viabilidad presentado, deberá facilitar a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos obtenidos de sus investigaciones durante el periodo de reserva de zona, quien, en ese caso, podrá determinar la devolución del aval correspondiente al 1 por ciento del presupuesto, a la vista de la documentación aportada. En este caso, y cuando proceda la devolución del aval, la Dirección General de Política Energética y Minas incorporará los datos remitidos al documento de caracterización de Área Eólica Marina que corresponda, pasando a tener carácter público. Sección 4.ª Reserva de zona Artículo 19. Contenido de la reserva.
La reserva de la zona que se atribuye al solicitante que obtenga resolución favorable en el procedimiento de concurrencia y al que se hubiera otorgado el correspondiente título de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, le faculta para llevar a cabo, en exclusiva, las operaciones de investigación del recurso eólico en la poligonal correspondiente.
La atribución al solicitante del derecho a la reserva de la zona con carácter de exclusividad, correspondiente a la superficie para la cual se presentó el proyecto de instalación de generación eólica marina, será efectuada por un periodo de dos años, como máximo, prorrogable un año más, previa justificación, cuando concurran circunstancias imputables al funcionamiento de la Administración o causas de fuerza mayor y que deberá valorar la Dirección General de Política Energética y Minas a petición del interesado y previo informe de la Dirección General de Costas.
La Dirección General de Política Energética y Minas conservará, en todo caso, a través de la Comisión Nacional de la Energía, de acuerdo con el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 54/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, las facultades de inspección en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas y económicas que resulten exigibles al beneficiario de la reserva de zona. Artículo 20. Obligaciones del titular de la reserva.
El titular de la reserva de zona estará obligado a proporcionar a los órganos de la Administración la información que se le solicite respecto a las características de la investigación que se lleva a cabo y a los trabajos, producciones e inversiones que se realicen, así como cualquier informe relativo a la investigación del recurso eólico, dentro del ámbito de sus competencias.
Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular durante la vigencia del derecho a la reserva de zona. Artículo 21. Registro.
En el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, existirá un registro público especial, sin perjuicio de posibles registros territoriales, en el que se hará constar la identidad del beneficiario de la reserva de zona, el día de presentación de su solicitud, la fecha de resolución, el número de orden que le haya correspondido y las demás circunstancias relativas a la reserva de zona. Artículo 22. Autorización o concesión para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario para las actividades de investigación.
Toda ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario necesaria para el desarrollo de las actividades constructivas asociadas a los trabajos de investigación se regirá, según corresponda, por lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento, o por la legislación reguladora del dominio público portuario y requerirá el previo otorgamiento por el órgano competente del título de ocupación que proceda en cada caso.
Sólo una vez declarada la correspondiente reserva de zona, podrá procederse a promover la obtención del título de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario que proceda, lo cual será requisito imprescindible para proceder a la instalación de la torre de medición, la instalación meteorológica o el puesto de observación.
El plazo de duración de las autorizaciones y concesiones de ocupación será el que prevea el propio título, sin que pueda exceder del plazo máximo legalmente previsto. Artículo 23. Evaluación de impacto ambiental para las actividades de investigación.
La evaluación de impacto ambiental para la realización de las actividades de investigación se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental y su normativa de desarrollo. Sección 5.ª Tramitación del procedimiento de autorización de la instalación Artículo 24. Presentación de la solicitud de autorización.
La presentación de la solicitud de autorización administrativa de la instalación se realizará de acuerdo con el artículo 122 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Una vez realizados los estudios de investigación necesarios para caracterizar el recurso eólico, el promotor deberá presentar una solicitud de autorización de la instalación ante el órgano correspondiente de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno que dependa funcionalmente del Ministerio de Industria Turismo y Comercio, antes de la finalización de la reserva de zona. Dicha solicitud irá dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas. Artículo 25. Documentación a presentar y contenido de la resolución.
1. Deberá presentarse ante la Dirección General de Política Energética y Minas:
a) Documentación establecida en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 8. Si ya hubiera sido presentada, se aportarán las modificaciones y adiciones que fueran procedentes.
Cuando la reserva hubiera sido objeto de procedimiento de concurrencia, se podrá modificar a instancia del interesado la superficie solicitada inicialmente y aprobada por la resolución que pusiera fin al citado procedimiento. Cuando se trate de un incremento de superficie, deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros. Igualmente, la potencia de la instalación finalmente solicitada podrá oscilar en un margen de hasta un 15 por ciento superior o inferior a la potencia solicitada para el otorgamiento de la reserva de zona, debiendo ser superior a 50 MW.
b) Proyecto y estudio de impacto ambiental, de acuerdo con lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental y normativa de desarrollo.
c) Solicitud de inclusión de la instalación en el régimen regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en la que se incluirá la prima necesaria de la energía producida.
La Dirección General de Política Energética y Minas dictará una resolución de otorgamiento de la condición de instalación acogida al régimen regulado en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en la que se incluirá la prima que le será de aplicación. Las instalaciones de potencia no superior a 50 MW serán incluidas en el régimen especial y las de potencia superior a 50 MW serán incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 45 del citado real decreto.
2. Deberá presentarse ante el órgano correspondiente de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno que dependa funcionalmente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a efectos de información pública, lo siguiente:
a) Estudio de impacto ambiental.
b) Documentación adicional o que haya sido modificada respecto de la establecida en los puntos 3, 4 y 5 del artículo 8.
c) Proyecto para la ocupación del dominio público marítimo terrestre. Artículo 26. Desistimiento del promotor.
Los derechos que se otorguen al promotor que haya obtenido la reserva de zona estarán condicionados a la subsistencia de los requisitos que motivaron su otorgamiento.
Si en cualquier otro momento anterior a la solicitud de autorización administrativa, concurren causas, de acuerdo con la legislación vigente, que imposibilitan la continuación del procedimiento, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá determinar la revocación de los derechos que en su caso hubiera adquirido el promotor, debiendo notificarlo al interesado.
En cualquiera de los casos anteriores, la Dirección General de Política Energética y Minas publicará un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y notificará a cada uno de los promotores que hubieran presentado solicitudes en el mismo procedimiento de concurrencia, comunicando tal circunstancia, por si estuvieran interesados en comenzar de nuevo un procedimiento. Artículo 27. Información pública, alegaciones, información a otras Administraciones públicas y resolución.
La solicitud se someterá a un único trámite de información pública que se referirá a la autorización de la instalación, al estudio de impacto ambiental y a la concesión del dominio público marítimo-terrestre.
Los trámites de información pública, alegaciones, información a otras Administraciones públicas y resolución, se harán de acuerdo con los artículos 125, 126, 127 y 128 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá y notificará la resolución antes de que transcurran 45 días desde la formulación de declaración de impacto ambiental. Asimismo remitirá copia de la resolución a la Dirección General de Costas. Sección 6.ª Evaluación de impacto medioambiental Artículo 28. Evaluación de impacto ambiental.
Con carácter previo a la autorización de la instalación de generación eólica marina y a la concesión del dominio público marítimo-terrestre, el proyecto deberá someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo preceptuado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de impacto ambiental y normativa de desarrollo. Sección 7.ª Concesión del dominio público marítimo terrestre Artículo 29. Concesión del dominio público marítimo terrestre.
La tramitación de la preceptiva concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Reglamento General para su desarrollo y ejecución.
La Dirección General de Costas resolverá a la vista de la declaración de impacto ambiental y de la resolución del procedimiento de autorización de la instalación efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas. Artículo 30. Autorización de la Dirección General de la Marina Mercante.
La concesión de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre requerirá autorización de la Dirección General de la Marina Mercante, del Ministerio de Fomento, cuando puedan verse afectadas la seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar.
CAPÍTULO III
Otras autorizaciones Artículo 31. Procedimientos.
La aprobación del proyecto de ejecución, autorización de explotación, modificación y cierre de las instalaciones, se regirán por lo preceptuado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre procedimientos de autorización de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, con las especificidades que resulten de las características propias del tipo de instalaciones que regula el presente real decreto.
TÍTULO III
Procedimientos administrativos para otras tecnologías de generación marinas Artículo 32. Otras tecnologías de generación marinas.
Para las autorizaciones y concesiones administrativas precisas para la construcción y ampliación de las instalaciones de generación de electricidad de origen renovable que se encuentren ubicadas físicamente en el mar territorial y de tecnología diferente a la eólica, se establece un procedimiento simplificado que comienza con la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 24 del presente real decreto y que será regulado con carácter subsidiario de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no estableciéndose ninguna limitación mínima de potencia.
El solicitante, junto con su solicitud de autorización administrativa, deberá presentar ante la Dirección General de Política y Minas, resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía del 2 por ciento del presupuesto de la instalación. Con este aval se entenderá cumplida la fianza provisional exigida en el artículo 88.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como los avales regulados en los artículos 124 o 59 bis o, en su caso, 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Disposición adicional primera. Régimen administrativo.
Las instalaciones eólicas objeto del presente real decreto, deberán ser inscritas en la sección primera o segunda, según corresponda, del Registro Administrativo de instalaciones de Producción de Energía Eléctrica, de acuerdo con los artículos 169 y sucesivos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con una anotación al margen en la que se determine la prima que podrán percibir por la energía producida que será notificada al interesado. Disposición adicional segunda. Imposibilidad de autorización en determinadas zonas.
1. No podrán otorgarse ninguna de las autorizaciones reguladas por este real decreto en las zonas definidas en el artículo 5 que se encuentren situadas:
a) En aquellas en las que existan dispositivos de separación del tráfico marítimo, ni en sus zonas aledañas.
b) En los accesos a los puertos de interés general o a zonas en las que existan terminales de carga o descarga, refinerías, factorías químicas y petroquímicas, o instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos o petroquímicos o de combustibles líquidos.
c) En las zonas a evitar por los buques en tránsito a la altura de las Islas Canarias, contenidas en la Resolución de la OMI/MEPC 134 (53) de 22 de julio de 2005, o en las que puedan sustituir a éstas.
2. A los efectos de su protección, se tendrán en cuenta las reservas marinas contempladas en el artículo 13 la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Disposición adicional tercera. Realización de un estudio estratégico ambiental del litoral español.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias respectivas y previa consulta a las Administraciones públicas afectadas, realizarán conjuntamente un estudio estratégico ambiental del litoral español con el objeto de determinar las zonas del dominio público marítimo-terrestre que, a los solos efectos ambientales, reúnen condiciones favorables para la instalación de parques eólicos marinos. El estudio establecerá una clasificación, al menos, en zonas aptas y zonas de exclusión para estos usos. Dicho estudio estará sometido al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, que deberá haber finalizado antes del 1 de enero de 2008. Una vez aprobado el estudio, las solicitudes de reserva de zona a que se refiere el artículo 7 sólo podrán presentarse para las zonas aptas. Disposición adicional cuarta. Participación de las comunidades autónomas.
La participación de las comunidades autónomas en los procedimientos previstos en este real decreto se ajustará a las previsiones específicas que establezcan sus respectivas normas estatutarias Disposición adicional quinta. Solicitudes en la zona contigua o en la zona económica exclusiva.
El procedimiento regulado en el presente real decreto podrá ser de aplicación también a las instalaciones de generación eólica que se pretendan ubicar en la zona contigua o en la zona económica exclusiva del Dominio Público Marítimo-Terrestre. En este caso, la resolución del procedimiento de concurrencia y otorgamiento de la reserva de zona a que hace referencia el artículo 17 de este real decreto, será dictada por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto.
Aquellos promotores que, a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran iniciado cualquier trámite administrativo encaminado a la construcción de un parque eólico marino ante cualquier órgano de la Administración General del Estado, dispondrán de un plazo máximo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del real decreto, para ratificarse y complementar su solicitud para adecuarse al mismo. De no hacerlo, se dictará resolución, por parte del Director General de Política Energética y Minas, poniendo fin al procedimiento.
Una vez completas las solicitudes de autorización administrativa, se procederá a su tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en el presente real decreto.
Aquellos promotores que, a la entrada en vigor del presente real decreto, hubieran presentado fianza provisional para la concesión del dominio público marítimo- terrestre, deberán solicitar su devolución, procediendo a iniciar los trámites administrativos regulados en el presente real decreto. Disposición final primera. Fundamento competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª de la Constitución. Disposición final segunda. Habilitaciones normativas.
1. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar, hasta en un 20 por ciento al alza o a la baja, el límite de 50 MW establecido en el párrafo tercero del artículo 2, para un proyecto o proyectos par-ticulares.
2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para permitir las autorizaciones administrativas de instalaciones de generación eólicas marinas de potencia inferior o igual a 10 MW, cuando tengan por finalidad la investigación, desarrollo, innovación y demostración de tecnología aplicada a la generación eólica marina, pudiendo exigir los requisitos técnicos y geográficos que se estimen pertinentes con el fin de salvaguardar el carácter diferenciador de la instalación autorizada con respecto a una instalación de generación eléctrica con fines comerciales.
En este caso, se establece un procedimiento simplificado que comienza con la solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 24 del presente real decreto, y que será regulado con carácter subsidiario de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000. Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 20 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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